Corte invalida disposiciones en Jalisco, Edomex y Oaxaca que limitaban a infancias trans

Corte invalida disposiciones en Jalisco, Edomex y Oaxaca que limitaban a infancias trans
El Universal / El tiempo Monclova

Se invalidó la porción “de persona mayor de edad” de la Ley del Registro Civil de Jalisco que condicionaba el levantamiento de una nueva acta de nacimiento. 

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) invalidó la porción “de persona mayor de edad”, del artículo 23, fracción VIII, de la Ley del Registro Civil de Jalisco, que condicionaba el levantamiento de una nueva acta de nacimiento, para el reconocimiento de identidad de género, a que fueran mayores de edad.

Además, la Corte invalidó disposiciones de otros estados, como la fracción II del artículo 137 Quáter del Código Civil de Oaxaca, que establecía el requisito de tener al menos 12 años de edad para solicitar ante el Registro Civil la rectificación del acta de nacimiento, para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida.

También se invalidó la fracción III del artículo 3.42 del Código Civil del Estado de México, que incluía el ser mayor de edad para solicitar la rectificación del acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género autopercibida, ante el Registro Civil de la entidad.

La Corte determinó que las normas invalidadas prohibían de manera absoluta que las niñas, niños y adolescentes –en el caso de Oaxaca las y los menores de 12 años– pudieran acceder al procedimiento para modificar su acta de nacimiento, lo cual resultaba violatorio del derecho a que les sea reconocida su identidad de género autopercibida.

La SCJN reiteró su criterio en el sentido que, si bien es cierto que las niñas, niños y adolescentes se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad, y que por tanto los procedimientos para modificar sus documentos oficiales deben contar con ciertas salvaguardias, la prohibición absoluta para tal efecto no encuentra justificación constitucional ni convencional.

Además invalidó la fracción VI del artículo 3.42 del Código Civil del Estado de México que establecía, como requisito para solicitar la rectificación del acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, no estar sujeto o sujeta a proceso judicial que afecte derechos de terceros.

Esto, al considerar que este precepto no tenía una justificación objetiva, pues la modificación al acta de nacimiento no extingue los derechos ni las obligaciones de la persona frente a otras, situación que incluso está expresamente señalada en el último párrafo del propio artículo.

¿Qué determinó la Corte?

Las invalidaciones determinadas cobrarán vigencia a los 12 meses siguientes a la notificación de los puntos resolutivos de las ejecutorias a los Congresos de los Estados de Jalisco y México; en el caso de Oaxaca, surtirán efectos al día siguiente de su notificación.

Se vinculó a las legislaturas de los Estados de Jalisco y México para que, dentro de dicho plazo, legislen para establecer procedimientos sumarios, de naturaleza materialmente administrativa, aunque en sede judicial, para el levantamiento de nuevas actas de nacimiento que reconozcan la identidad de género autopercibida.

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